• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1924/2006
  • Fecha: 16/09/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para declarar la existencia de mala fe no es suficiente el mero conocimiento de una situación de insolvencia pero es posible declarar la existencia de mala fe atendiendo además a las circunstancias concurrentes en la operación económica. La mala fe no requiere la intención de dañar, pues basta la conciencia de que se causa perjuicio a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos. Este aspecto subjetivo se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico. La apreciación de la situación fáctica de la que se deriva la calificación de mala fe no es revisable en casación. El supuesto sometido a enjuiciamiento exige la aplicación en bloque de la normativa de la Ley Concursal porque: a) las circunstancias concurrentes impiden individualizar las distintas actuaciones y darles un tratamiento separado, es una operación compleja, de modo que las diversas operaciones que la integran se hallan íntimamente interrelacionadas y responden a una finalidad única, lo que exige un trato jurídico unitario, b) la aplicación de la nueva normativa es más favorable, c) de aceptarse la tesis de la irretroactividad se daría lugar a lo que se denomina "resultado paradójico", que incluso podría incurrir en un fraude de ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 385/2006
  • Fecha: 27/07/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Usufructo de acciones. Derecho del usufructuario a participar en las ganancias sociales obtenidas durante el período de usufructo. El principio de interdicción de la retroactividad nada más rige en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales. En el ámbito civil se establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario. Los derechos y obligaciones de las partes en el usufructo de acciones se rige en primer término por lo pactado en el título constitutivo. En casación está vetado el planteamiento de cuestiones nuevas. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1039/2006
  • Fecha: 07/06/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Títulos nobiliarios.Doctrina de los actos propios y doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho: La primera se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica y la segunda considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo siendo necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible. Rehabilitación de títulos nobiliarios: el tiempo para consolidar la prescripción adquisitiva se computa desde la fecha de la rehabilitación, porque hasta entonces no hay posibilidad de posesión material del título al hallarse caducado de manera que también la prescripción extintiva debe iniciar su cómputo en dicha fecha.El principio de preferencia de varonía en la sucesión de los títulos nobiliarios no tiene carácter discriminatorio, ni es contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución. La disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos y a los recursos contencioso-administrativos sino también a los procesos entablados ante la jurisdicción civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3335/2009
  • Fecha: 12/04/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpreta el art 145 bis LPL en relación con la disp. trans 9ª de la Ley 45/02, en relación con la devolución por la empresa de las prestaciones percibidas por el trabajador y cotizaciones correspondientes a la prestación de desempleo tras contratos temporales fraudulentos. La Sala IV establece que la entidad gestora puede dirigirse a la autoridad judicial siempre que el último contrato temporal se haya concertado tras la entrada en vigor de la L 45/02, pero no procede condenar a la empresa a devolver las cantidades percibidas por la trabajadora, en concepto de desempleo, por la prestación de servicios realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley. Al efecto argumenta que los preceptos mencionados regulan cosas diferentes: el art. 145 bis una cuestión sustantiva, mientras que la L 45/02 disp. trans. 9ª regula una cuestión procesal al fijar el momento a partir del cual la entidad gestora puede ejercitar la acción a que se refiere la LPL. La citada L 45/02 entró en vigor el 14-12-02 y no contiene previsión alguna de retroactividad en este tema, lo que significa que las previsiones del art. 145 bis LPL se aplican a la situaciones surgidas a partir de la indicada fecha y la entidad gestora solo puede demandar si, una vez en vigor la Ley, se suscribe un contrato temporal fraudulento que ha sido precedido de otros contratos temporales, asimismo fraudulentos, vigentes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1662/2006
  • Fecha: 21/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Títulos nobiliarios. El principio de preferencia de varonía en la sucesión de los títulos nobiliarios no tiene carácter discriminatorio ni es contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución. Igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios. Aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 no sólo respecto de los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y los recursos contenciso administrativos, sino también a los procesos civiles pendientes en el momento de la entrada en vigor de la Ley. Son procesos civiles pendientes aquellos respecto de los cuales aun no ha recaído sentencia firme. Cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Transitoria Unica, apartado 3, de la LITN: no procede al haberse pronunciado ya la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 3 de abril de 2008 sobre la aplicación retroactiva y constitucionalidad de la misma, habiendo sido aceptado por el Tribunal Constitucional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1488/2003
  • Fecha: 19/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda presentada por el hermano menor de quien ostenta el título nobiliario familiar por primogenitura, siendo la demandada de sexo femenino. Estimación en primera instancia de la demanda. Estimación parcial de la apelación por apreciar incongruencia en la de primera instancia, si bien se mantiene el pronunciamiento estimatorio de la demanda. Recurso de casación: no hay prejudicialidad civil porque, caso de exisitir un procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -extremo no acreditado suficientemente- la resolución que recaiga no interfiere en el contenido de la Sentencia que deba recaer en casación. No hay interés casacional en cuanto a la usucapión, puesto que no puede hacerse valer el periodo de posesión del título por la demandada unido al de sus ascendientes, pues estos son ascendientes comunes con su hermano. No se ha acreditado el interés casacional en el segundo motivo de casación. No obstante, debe aplicarse retroactivamente la Ley sobre Igualdad del Hombre y de la Mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, puesto que, en el momento de publicarse la ley, el presente recurso se hallaba en fase de tramitación, por lo que no había recaído sentencia firme, pese a haberse puesto de manifiesto mediante providencia las posibles causas de inadmisión. Dicho trámite procesal no puede entenderse obstativo de la aplicación imperativa y retroactiva de la ley. Se estima el recurso con desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2249/2003
  • Fecha: 15/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Titulos nobiliarios. El principio de masculinidad en titulos nobiliarios no presenta carácter discriminatorio ni es contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución. Igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de titulos nobiliarios. Aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, no sólo respecto de los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y los recursos contencioso-administrativos, sino también a los procesos civiles pendientes al momento de entrada en vigor de la Ley. Son procesos civiles pendientes aquellos respecto de los cuales aún no ha recaído sentencia firme. Cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Transitoria Unica, apartado 3, de la LITN: no procede al haberse pronunciado al respecto la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 3 de abril de 2008. El principio iura novit curia permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
  • Nº Recurso: 2622/2008
  • Fecha: 13/07/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Convenio Colectivo Unico para el personal laboral. El actor prestaba servicios en la Confederación Hidrográfica del Duero y venía percibiendo el complemento de jornada previsto en el Convenio colectivo Unico del personal laboral de la Administración General del Estado. En febrero de 2006, la CIVEA modifica determinados complementos de puesto de trabajo, acordando atribuir al actor el complemento de jornada partida B y el complemento de prolongación de jornada, con efectos desde el año 2005 y desapareciendo el complemento de jornada partida A. El actor pretende que dichos complementos se le reconozcan con efectos económicos desde el año 2003. El TSJ había desestimado dicha pretensión. Y el TS, reiterando doctrina, también la desestima, dado que la fecha de efectos de marzo de 2003 se fijó para la RPT iniciales, pero los efectos retroactivos no pueden postularse respecto de la modificación de la RPT de febrero de 2006, ni de las posteriores, cuyos efectos se fijarán por la CIVEA en uso de su autonomía colectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2386/2004
  • Fecha: 17/06/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa del asegurado contra su aseguradora para el resarcimiento de los daños derivados de un incendio, siguiéndose paralelamente contra el asegurado un proceso penal fundado en la sospecha de que lo hubiera provocado, que terminó con sentencia absolutoria firme. Tipo de interés moratorio aplicable: la sentencia de instancia aplicó el 20%, que era el vigente antes de la reforma de 1995, cuando se produjo el siniestro, mientras que la Audiencia aplicó los intereses legales incrementados en el 50 por ciento, como señaló dicha modificación legislativa, acertando el Juzgado en su decisión, pues en la fecha del siniestro regía la redacción original del precepto y no la modificada, debiéndose estar a dicha fecha, que es cuando nace el derecho a la indemnización en cuanto prestación principal de la que el pago de intereses es accesoria, sin que la Ley de reforma establezca la retroactividad ni contenga ninguna específica disposición transitoria al respecto. Dies a quo del devengo: el de la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia penal al representante procesal, no el de firmeza. Correcta apreciación de la falta de causa justificada para el retraso por incertidumbre sobre el origen fortuito o provocado del incendio. Dada la mutua conformidad de las partes en la valoración del daño, la entidad aseguradora sólo estaba obligada a pagar el importe acordado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 4231/2007
  • Fecha: 02/06/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Antigüedad. Los demandantes venían prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. mediante diversos contratos temporales y solicitan que se les reconozca una antigüedad en atención al tiempo trabajado. El TSJ estima dicha pretensión. El TS, reiterando la doctrina de supuestos análogos al presente, estima también la reclamación efectuada, dado que el art. 60.b) del Convenio colectivo de empresa reconoce este complemento a todos los trabajadores fijos y eventuales. El TS considera que los trabajadores eventuales tienen los mismos derechos que los fijos, tal como se había reconocido en dos procesos colectivos respecto al citado Convenio colectivo. Y tampoco se infringe la prohibición de retroactividad respecto al Convenio, ya que éste no prohíbe reconocer los trienios generados con anterioridad a su entrada en vigor.

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